Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos
Con el único propósito de pretender contribuir a clarificar el a veces confuso asunto acerca de las ATRIBUCIONES PROFESIONALES, desde esta página, A.L.I. quiere manifestar lo siguiente:
Que en estos momentos nos encontramos ante un cambio muy importante en el mundo Universitario, por cuanto se está planteando un nuevo marco legislativo anunciado ya por el Ministerio de Educación y Ciencia, motivado por la Convergencia de la Universidad Española con el Espacio Europeo, donde se está discutiendo o analizando, qué carreras tendrán DIRECTRICES PROPIAS y cuales no, así como las Directrices por las que habrán de regirse la obtención de Títulos de Grado que habiliten para el Ejercicio Profesional con Atribuciones, etc., etc.
No obstante lo anterior, y hasta tanto no se modifique el marco normativo actual, entendemos que LAS ATRIBUCIONES PROFESIONALES DE LOS INGENIEROS TÉCNICOS, así como el ámbito de actuación de dichos profesionales, están claramente determinadas en la Ley 12/1986, de 1 de abril, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre, norma que entendemos básica a estos efectos.
Dicha Ley establece en su Art. 2, que los INGENIEROS TÉCNICOS, DENTRO DE SUS RESPECTIVAS ESPECIALIDADES, TENDRÁN TODAS LAS ATRIBUCIONES QUE SE INDICAN EN DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TODAS AQUELLAS EN RELACIÓN CON SU ESPECIALIDAD TÉCNICA.
En el mismo sentido, abundante Jurisprudencia ha venido a señalar desde muchos años atrás, que «La competencia de cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma»
En el PREÁMBULO de la ya citada Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, se dice entre otras cosas, algo que consideramos interesante resaltar, para así clarificar este controvertido asunto de las COMPETENCIAS PROFESIONALES.
En dicho PREÁMBULO, después de hacer expresa referencia a la Ley 2/1964, de 29 de abril, así como a las diversas normas reguladoras de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales, se dice expresamente:
“A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.”
Lo anterior confirma a nuestro entender, que todas las Ingenierías Técnicas, tienen desde el mismo momento de su creación, sus propias atribuciones y competencias, con las únicas limitaciones antes apuntadas, así como cualquier otra que legalmente pueda establecerse, teniendo en cuenta lo señalado en el Art. 3 de esta misma Ley, donde se dice que: “Las atribuciones a que se refiere la presente Ley se ajustarán en todo caso en su ejercicio a las exigencias derivadas de las Directivas de la Comunidad Europea que resulten de aplicación.”
En otro apartado del PREÁMBULO, se dice “A tales efectos, se toma como referencia de sus respectivas especialidades, y no obstante su eventual y necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, como determinantes de los diferentes sectores de actividad dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias.”
En el texto de dicho PREÁMBULO, tal y como se puede apreciar, existen conceptos muy importantes a tener en cuenta, por ejemplo cuando se dice: “se toma como referencia de sus respectivas especialidades las que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, y …su modificación en virtud de las cambiantes ……y en toda su extensión las competencias profesionales que le son propias”.
Ni que decir tiene que esta Ley deja muy claro, que las referencias a las respectivas especialidades, se tomarán en cada tiempo de acuerdo con los Títulos Universitarios correspondientes de cada momento, en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social.
Por todo ello, A.L.I. interpreta, que los INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA tienen sus atribuciones profesionales plenamente reconocidas al amparo de la normativa antes comentada, reconocimiento que esperamos quede manifestado explícitamente por parte de la Administración, en la contestación que desde A.L.I. se les está demandando.